Sufragio emitido con algún tipo de anomalía o alteración que conlleva que, si bien ha sido válidamente depositado en la urna, no pueda ser computado en el escrutinio de los resultados. Por extensión de la definición de nulidad jurídica, el acto de votación no extendería, por tanto, los efectos que le son propios, puesto que este acto no reúne las condiciones que el Derecho requiere.
Así, se consideran votos nulos los emitidos a través de papeletas o sobres diferentes de los modelos oficiales, o aquellos votos en los que se registran papeletas de distintas candidaturas en un mismo sobre. Por otra parte, se pueden considerar también votos nulos aquellos emitidos anotando algún tipo de inscripción, leyenda, tachadura, o marcando nombres de forma indebida en aquellos casos en que sea necesario. También si estas inscripciones se anotan en los sobres que contienen los votos. Se considerará nulo, igualmente, si se introduce por el votante alguna alteración en el orden de los candidatos en aquellos casos de listas cerradas y bloqueadas en que no se permita dicha alteración.
Como excepción a lo anteriormente dispuesto, puede llegar a considerarse válido un voto emitido con alguna señal o aspa junto al nombre de un candidato, aunque el sistema de listas no requiera esta tachadura, si no cuentan con trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta, o si no se manifiesta reproche de alguno de los candidatos o representantes de la formación política a que pertenezcan.
Asimismo, puede ser considerado nulo aquel voto en cuyo sobre se introduce, junto con la papeleta, algún otro elemento, como billetes, monedas, estampas, etc. Si el defecto radica en el deterioro o destrucción de la papeleta o parte de ella, de tal forma que no resulte posible identificar la voluntad del elector, también se considerará un voto nulo. En cualquier caso, la determinación de la validez o nulidad del voto quedará a merced de lo dispuesto en la normativa electoral aplicable a cada proceso.
El voto nulo no computa a efectos de los resultados electorales de las candidaturas, si bien debe quedar constancia de los mismos reflejándolo en las actas de escrutinio, e incluso conservándolos para su posterior cotejo por la administración electoral.
Esta modalidad de voto puede haberse emitido de forma intencionada, como acto de protesta o de indecisión, o puede haber sido fruto del error o desconocimiento del elector.
En algunas ocasiones, los conflictos relacionados con la determinación de la validez o nulidad del voto han debido ser dirimidos por la Junta Electoral, o en su defecto, por la jurisdicción competente (doctrina de la Junta Electoral, a raíz de las STC 167 a 170/2007, de 18 de julio).
Arnaldo, Enrique y Manuel Delgado-Iribarren (coords.) (2009). Diccionario electoral. Madrid: LA LEY.
Nohlen, Dieter et al. (eds.) (2007). Tratado de Derecho electoral comparado de América Latina. México D.F.: Fondo de Cultura Económica.
Santolaya, Pablo (1991). Manual de Procedimiento Electoral. Madrid: Ministerio del Interior, Subdirección General de Estudios y Documentación.